Denuncia Prao Buriños a Urbanismo de la CAM

EXCMO. SR. Consejero de OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

de la Comunidad de Madrid

 

CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

D. Carlos González-Amezúa Heredero, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en la calle ******** de Colmenarejo (código postal 28270 de Madrid), en calidad de representante de la asociación PROYECTO VERDE DE COLMENAREJO (nº registro 20.880), ante la Consejería comparece y como mejor proceda en derecho EXPONE:

Que por medio de la presente, procede a formular denuncia por las actividades presumiblemente ilegales, relacionadas con el urbanismo, edificación y usos del suelo, en la finca conocida como Cercado de Barriños (o Prao Buriño), situada aproximadamente en la confluencia de la vereda del Camino del Rey y la colada del Peralejo (Colmenarejo), ubicada en un área de máxima protección del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, actividades que se detallan en el presente escrito.

La presente denuncia se lleva a cabo en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO

La mencionada finca —propiedad privada y carácter rústico, según las propias NN SS de Colmenarejo— se encuentra situada en zona de máxima protección del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, y dentro del ámbito de aplicación del Decreto 47/1993 del Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.

SEGUNDO

En reunión mantenida por la Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, el 12 de febrero de 2001, se da autorización a D. Andrés Ramón de la Torre (presumimos que se trata del propietario de la finca) a rehabilitar construcciones antiguas y abandonadas, sin uso alguno, para la cría de burros y caballos, con la condición de que no se incremente ni el volúmen ni la superficie de las edificaciones y se dedique exclusivamente a la cría de ganado equino, sin uso residencial.

TERCERO

Poco después, el Ayuntamiento de Colmenarejo da autorización (según dicho propietario) para realizar el vallado de la finca. Dicho vallado se realiza en bloques de hormigón y coronado por una malla metálica, alcanzando en su conjunto una altura superior a los dos metros. Se procede también al vallado interior de la finca, constituyendo una segregación de hecho de la finca matriz, que queda dividida en cuatro parcelas, con superficies inferiores a las 25 hectáreas, tres de las cuales engloban cada uno de los tres edificios existentes. Se abren varios accesos, protegidos por cámaras de video. (ver ANEXO I)

CUARTO

Se inicia la rehabilitación de las tres antiguas y ruinosas edificaciones, pero según todos los indicios, no como instalaciones para la cría de ganado caballar sino como vivienda. En la actualidad existe una vivienda ya terminada y habitada, y otra en vías de rehabilitación. No se observa actividad ganadera alguna.

QUINTO

Ante los escritos presentados ante el Ayuntamiento por nuestra asociación y la denuncia aparecida en algunos medios de prensa locales, la Ilma. Alcaldesa de Colmenarejo declara que la actuación es completamente legal pues se trata de «fincas independientes y de terrenos catalogados como de uso residencial». Estas declaraciones de la máxima autoridad local, no desmintiendo en ningún momento las actuaciones denunciadas por nuestra asociación, sino otorgándoles un presunto carácter de legalidad, indican claramente que la intención de los promotores de crear un núcleo residencial en pleno Parque Regional es mucho más que un indicio y parece responder a un proyecto que cuenta con el beneplácito municipal (ANEXO IV).

A los presentes hechos les son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

La reunión de la Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, de 12 de febrero de 2001, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Calvo Poch, Consejero de Medio Ambiente, establece claramente los usos para los que se autoriza la rehabilitación de los viejos edificios, con la prohibición expresa del uso recreativo o residencial (ANEXO II). Esta prohibición, perfectamente ajustada a derecho, se fundamenta en la siguiente normativa:

• Ley 20/1999 de 3 de mayo del Parque Regional del curso medio del ría Guadarrama y su entorno

– Artículo 7. Condiciones urbanísticas

1. El territorio incluido en el parque regional tendrá la calificación urbanística de Suelo no Urbanizable de Especial Protección.

– Artículo 9. Normas generales de protección

3. Se prohíbe expresamente la construcción de nuevas edificaciones o modificación de las existentes, salvo en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en la presente ley.

Y por lo que respecta al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de dicho parque, en el Capítulo 5, Normativa particular, en lo correspondiente a Zonas de Máxima Protección, en Usos y Actividades no permitidas, se especifica que las únicas construcciones que podrán autorizarse son las construcciones auxiliares de nueva planta vinculadas a actividades agropecuarias. Y continúa en el apartado b) Dichas construcciones no podrán tener carácter residencial y por tanto no podrán destinarse en ningún caso a vivienda familiar principal o secundaria.

Y más adelante:

En relación a construcciones auxiliares existentes vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal o ganadera, las obras de reforma, mejora o rehabilitación no supondrán en ningún caso cambio de uso a vivienda o residencia.

 

II

La finca objeto de esta denuncia se encuentra incluida en el Inventario de Instalaciones en Suelo no Urbanizable, de 1995, que forma parte de la revisión de NN SS de Colmenarejo. Dicho inventario (que recoge tanto instalaciones históricas, como agropecuarias, como construcciones ilegales, etc.) especifica claramente en su Introducción que no se trata de un documento normativo y por lo tanto se limita a especificar los edificios y usos existentes, que en modo alguno son los autorizados. En este inventario figura la finca con tres edificaciones, especificando que carecen de licencia urbanística y de edificación (Anexo III).

III

La finca se encuentra en el ámbito de aplicación del Decreto 47/1993 de 20 de mayo (Plan de ordenación del embalse de Valmayor).

En el apartado 7 Limitaciones y Prohibiciones, encontramos:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o su riqueza faunística. La inexistencia en la zona de red de saneamiento puede provocar la contaminación de los acuíferos que alimentan al propio pantano de abastecimiento para consumo.

e) La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras, encamas o alterar sus querencias. Es evidente que una finca en un paraje de alto valor ecológico que ha sido vallada y sub-vallada a conciencia, va a provocar graves daños a la fauna que haya quedado atrapada en su interior, impidiendo el normal tránsito de las especies, muchas de ellas protegidas, que habitan en esta zona de alto valor ecológico.

 

En las Normas de Carácter Específico, apartado 10 e, se prohíbe específicamente el empleo de mallas y la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón, que son justamente los materiales usados en los múltiples cerramientos existentes.

IV

En febrero de 2001, la finca aparece como un todo, y así se pone de manifiesto al pedir una sola autorización a la Junta Rectora del Parque Regional para rehabilitar los cobertizos. Sin embargo, posteriormente, se realiza la división interior en cuatro fincas. Esta división podría corresponder a una segregación posterior, segregación que iría en contra de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de protección de la Naturaleza, que establece en el Artículo 45: Las fincas forestales de superficie igual o menor a la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles. Y a continuación establece que la segregación de una finca forestal nunca podrá dar lugar a fincas con superficie igual o menor a la unidad mínima establecida. Las parcelaciones resultantes son de superficie claramente inferior a la unidad mínima establecida. Las declaraciones de la alcaldesa de Colmenarejo, hablando de «fincas independientes», en plural, parece indicar la existencia de algún tipo de segregación, contraria a la mencionada ley.

V

Las actuaciones denunciadas son una clara violación del espíritu y la letra de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. El Artículo 3, 2.e) dice: Son fines de la ordenación urbanística… La preservación de las características de los espacios naturales protegidos y del suelo excluido del proceso de urbanización, deja muy claro cuáles son los espacios susceptibles de prohibición urbanizadora.

Esta ley define el suelo de esta finca, en su Artículo 16, como Suelo no urbanizable de protección.

En este tipo de suelo, el Artículo 29 permite ciertos tipos de actividades, incluso el de vivienda, cuando se trate de edificios de valor arquitectónico, que evidentemente no es el caso.

El Artículo 29, párrafo a) establece que Los usos a que se refiere este número (agrícola, forestal ,cinegético…) podrán ser autorizados con el accesorio de vivienda cuando esta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación, lo que no es evidentemente el caso puesto que no existe ningún tipo de explotación agropecuaria, ni mucho menos cuatro, como el número de parcelas existentes y viviendas previstas.

En virtud de los expuesto,

SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por interpuesta DENUNCIA contra D. Andrés Ramón de la Torre o quien en justicia corresponda, por las actuaciones urbanísticas en la finca Cercado de Barriños, y contra el Ayuntamiento de Colmenarejo, como interviniente necesario para la consecución de los hechos denunciados. También rogamos que, de acuerdo con los Artículos 190, 191 y 192, la Comunidad de Madrid asuma las competencias de inspección, habida cuenta de las dudas más que razonables que existen sobre la actuación municipal, y si del resultado de dicha inspección se desprendiese que las actuaciones no son conformes con los usos permitidos, se proceda a la demolición total o parcial de dichas instalaciones para adecuarlas al fin autorizado por la Junta Rectora del Parque Regional del Guadarrama, impidiendo en cualquier caso la existencia de un núcleo residencial al margen de la ley. Igualmente rogamos que, previos los trámites legales oportunos, lleve a cabo las actuaciones necesarias para proceder a iniciar el procedimiento sancionador contra los responsables de la infracción, y en virtud de los establecido en el art. 11.2 del Real Decreto 1389/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, comunique a esta parte las actuaciones emprendidas con motivo de la presente denuncia y el desarrollo de las mismas.

Es justicia que pido en Madrid, a 19 de julio de 2002.

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